EL IVA Y LAS ATENCIONES A CLIENTES, PROVEEDORES Y TRABAJADORES

Enero 2025

El IVA siempre gira en torno a su neutralidad: un empresario se podrá deducir el IVA soportado en sus compras siempre que estas adquisiciones se destinen a actividades afectas. Es decir, el IVA que el empresario paga, posteriormente lo repercute al siguiente individuo de la cadena y, finalmente, lo acabará soportando quien finalmente consuma el bien o servicio para satisfacer sus necesidades privadas.

Sin embargo, podemos encontrar la ruptura de esta neutralidad en la legislación española, pues la Ley del IVA, en su artículo 96, restringe la deducibilidad del IVA soportado en la adquisición de determinados bienes y servicios cuyo destino sea la atención a clientes, terceros o trabajadores, aunque este gasto este afecto a su actividad. Un ejemplo muy sencillo: el IVA soportado en la compra de entradas para un evento para regalar a un cliente tiene, automáticamente, el carácter de no deducible a efectos de IVA. La literalidad del precepto establece una restricción del derecho a deducción estricta, esto es, no cabe alegar por parte del contribuyente que tiene, por ejemplo, un carácter promocional. Y, esto, rompe dicha neutralidad, en la medida que la invitación podría tener una finalidad de captación de un cliente al que finalmente se le va a vender el producto o servicio (al que le voy a repercutir un IVA).

Es totalmente comprensible que el legislador establezca limitaciones a la deducción de este tipo de gastos, con el fin de evitar abusos del contribuyente que aprovecharía para incluir en su declaración cualquier compra que podría aprovechar en su esfera personal y particular. No obstante, llama la atención que el legislador, para prever este tipo de prácticas en otros Impuestos ha optado por medidas no tan limitativas. En el Impuesto sobre Sociedades (al igual que en IRPF), acude a los usos y costumbres para admitir su deducibilidad (por ejemplo, la cesta de Navidad). De igual modo, limita la deducción de gastos a clientes y proveedores al uno por ciento de la cifra de negocios de la entidad. Entonces, ¿cuál es el motivo de ser más restrictivos en el IVA? Al final, si el empresario puede justificar que dicho gasto está afecto a la actividad, ¿por qué se debe limitar su derecho a la deducción y de forma tan restrictiva?

Si bien la literalidad de la Ley es clara, podemos observar pequeñas excepciones tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia. En este sentido ,resulta interesante traer a colación la Consulta Vinculante 1179/2008 (ratificado posteriormente por el TEAC en su Resolución de 12 de mayo de 2009) que admite la deducibilidad del IVA soportado en la adquisiciones de alimentos o gastos de transporte para sus trabajadores porque resultan imprescindibles y necesarios para el desarrollo de la actividad. Ahora bien, se trata de casos muy concretos en los que las instalaciones están aisladas de núcleos urbanos y en los que los trabajadores tienen difícil acceso, por lo que debe ser la propia empresa quien ponga dichos medios.

Pero la pregunta principal, ¿qué dice la Directiva al respecto? La respuesta es sencilla: nada. No hay ningún precepto actual que limite la deducción del IVA como lo hace la legislación española. Entonces, siendo el IVA un impuesto armonizado, ¿cómo es posible que continúe en vigor? Debemos acudir, en este caso, a la llamada cláusula standstill, según la cual los Estados Miembros pueden mantener restricciones al derecho a la deducción del IVA soportado (rompiendo su neutralidad) siempre que existieran antes de la entrada en vigor de la Directiva de IVA (como es el caso).

No obstante, el pasado julio, el Tribunal Supremo elevó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea preguntando si resulta de aplicación dicha cláusula, pues en el momento de la entrada en vigor de la Directiva había un conjunto de normas que gravaban el consumo (que establecían las limitaciones antes mencionadas), pero no eran normas equivalentes al IVA.

En conclusión, aunque lo lógico es que se admitiera la deducibilidad de estos gastos siempre que se pueda justificar su relación con la actividad (guerra perdida contra la Administración y tribunales), si finalmente el Tribunal Europeo concluye que no resulta de aplicación la cláusula standstill se habrá abierto un nuevo frente para la Administración Tributaria. También una nueva batalla para el contribuyente: cómo justificar que estos gastos están relacionados con su actividad.

 

JUAN MANUEL TÉLLEZ

ASOCIADO DEL ÁREA FISCAL DE BROSETA

 

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