Los artistas internacionales en el punto de mira de la Inspección de Hacienda

Anabel Naval Ferrer. Asociada Fiscal Broseta

25 de marzo de 2025

Los artistas internacionales ya no solo llenan la cartelera de los mejores festivales en España, desde hace unos años podemos ver que además llenan el Plan de Carga de la Inspección de Hacienda. Así mismo se manifiesta en la Resolución de 27 de febrero de 2025 de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2025: “En el ámbito de los no residentes, se intensificarán las actuaciones para la regularización de infra-retenciones en las rentas de artistas y deportistas.”

En marzo de 2023 ya hubo un primer aviso en forma de Nota emitido por el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional cuyo objetivo era poner en conocimiento ciertas pautas que faciliten el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias vinculadas a las actuaciones del artista o deportista no residente con el fin de reducir la litigiosidad.

Y en este punto os preguntareis ¿Qué es lo que la Inspección busca con todo esto? Pues ni más ni menos que un trozo del pastel, es decir, la tributación por parte de los artistas de las rentas que cobren por los conciertos o eventos en los que actúen en España. Hasta aquí podemos estar de acuerdo, ya que al fin y al cabo esas rentas se generan en este país. No obstante, cabe analizar que se considera una renta derivada de la actuación del artista, que cantidad se debe grabar y, sobre todo, como se está aplicando en la práctica.

En la normativa interna, no se cuenta con una definición precisa del concepto de artista, no obstante, por parte de los convenios de doble imposición, tanto el artículo 17 del Modelo de CF de la OCDE como los Comentarios a dicho precepto, indican que la expresión “artista” exigirá que en su actividad concurra la existencia de un elemento de espectáculo o diversión. Así, el término “artistas” a estos efectos difiere de la definición corriente de la palabra, por lo que, la tributación a la que nos referimos no abarcaría, por ejemplo, a pintores o escultores, pero sí, por ejemplo, a Djs, cantantes o actores de cine y teatro.

Respecto a las rentas objeto de tributación, la norma interna es demasiado generalista, dispone que estarán sujetas y cito textualmente “todas las rentas que se deriven directa o indirectamente de una actuación artística o deportiva”. En este punto los convenios de doble imposición son más restrictivos y fijan criterios para interpretar que rentas están incluidas o excluidas dentro de la definición.

Por no centrarnos en un único país, nos centraremos en los criterios de los comentarios que hace la OCDE en el artículo 17 del Modelo de Convenio de la OCDE. Según este artículo entraría dentro de la definición de actuación del artista las rentas cobradas por la propia actuación (lo que denominaríamos comúnmente como caché), las rentas derivadas de ensayos que se retribuyan y la cesión de derechos de imagen o propiedad intelectual siempre que guarden un estrecho vínculo con las actuaciones. En cambio, se excluirían, las rentas derivadas de actividades de producción (venta de entradas, escenario, iluminación, sonido, transportes) y las derivadas de restauración y transporte del artista (es decir, las dietas) siempre respetando la proporcionalidad.

La exclusión de estas partidas de la consideración de renta artística ha sido confirmada por el la Dirección General de Tributos en varias consultas e incluso por el TEAC en algunas sentencias recientes.

No obstante, en la práctica, es complicado justificar el importe de las rentas que corresponden a las dietas porque normalmente se pacta un importe fijo por este tipo de gastos, a la administración no le sirve que en el contrato se detalle la parte que se ha pactado como dietas y, lógicamente, los productores no exigen al artista que guarde los tickets de hasta la última Coca-Cola que se ha tomado en España para que hacienda no les ponga problemas.

A lo anterior cabe sumarle el problema de que, cuando los productores también son extranjeros, hacienda, en un intento desesperado de no perder su trozo del pastel, está intentando exigir estas retenciones a cualquier prestador de servicios que participe en las actuaciones de los artistas, desde vendedores de entradas hasta instaladores de los elementos del escenario (luz, sonido…).

En conclusión, siendo un tema controvertido y objeto de revisión por parte de la Administración Tributaria, si se participa en este tipo de espectáculos, antes de que llamen a nuestra puerta es recomendable que se analice el caso concreto e intentemos determinar si hay obligación de retención y, en ese caso, cuanto se debe retener.

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