EL TRIBUNAL SUPREMO ZANJA LA POLÉMICA SOBRE LA PÉRDIDA DE BENEFICIOS PROVOCADA POR LA PARALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD DURANTE LA PANDEMIA

Sara González Márquez, asociada del área procesal de Broseta

Durante la pandemia ocasionada por el COVID-19, muchos negocios tuvieron que cerrar sus puertas cumpliendo con las restricciones impuestas por las autoridades, lo que les generó grandes pérdidas e, incluso, provocó, en muchos de ellos, el cierre definitivo.

Es por ello por lo que, desde entonces, se han sucedido múltiples reclamaciones a las compañías aseguradoras en relación con los seguros multirriesgo donde quedaba garantizada la cobertura conocida como “pérdida de beneficios” o “lucro cesante” por paralización de la actividad. Modalidad de seguro que encontramos regulada en el artículo 66 de la Ley de Contrato de Seguro (“LCS”), en el que se dispone que se podrá asegurar la pérdida de beneficios ocasionada por la paralización de la empresa a consecuencia de los acontecimientos delimitados en el contrato.

Según dicha definición legal, se indemniza la pérdida de los beneficios y los gastos generales producidos por la paralización de la actividad empresarial, pero no por cualquier causa, sino únicamente los que tengan su origen en los acontecimientos delimitados en la póliza de seguro suscrita.

A través de esta modalidad de seguro, se pretende dar cobertura a empresas generadoras de una dinámica actividad productiva encaminada a la obtención de beneficios, por lo que es habitual que no solo se aseguren los daños sufridos en sus elementos materiales, sino también la pérdida de beneficios y los gastos derivados de la paralización empresarial debida a daños en los elementos asegurados.

Pese a que del tenor literal del citado artículo 66 de la LCS no parece desprenderse duda alguna acerca del alcance y delimitación de dicha cobertura, lo cierto es que su interpretación ha suscitado, durante estos años, pronunciamientos dispares por los distintos Juzgados y Audiencias Provinciales.

Entendiendo, algunos de ellos, que la cobertura de pérdida de beneficios por paralización de la actividad se circunscribe a la que tenga su origen en los daños que fueran, a su vez, objeto de cobertura. De forma que, únicamente, quedaría cubierta la pérdida de beneficios ocasionada por la paralización de la actividad cuando la misma fuera consecuencia de los eventos y daños cubiertos por la póliza; entre los que no se encuentra la paralización de la actividad por restricciones administrativas. Todo ello de conformidad con el artículo 1 de la LCS, que condiciona el derecho a ser indemnizado a que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura y dentro de los límites pactados; y sobre la base de que las estipulaciones de la póliza definitorias de la cobertura de pérdida de beneficios son cláusulas delimitadoras del riesgo, en tanto en cuanto definen el objeto de cobertura de la póliza.

Mientras que otros Juzgados y Tribunales, aplicando una interpretación favorable al asegurado, entendían cubierta la pérdida de beneficios provocada por la paralización de la actividad, aunque la misma no derivara de eventos o daños previstos en el contrato, basándose en la posible oscuridad de las cláusulas del contrato (a tenor de lo previsto en el artículo 1288 del Código Civil -“CC”-) y en la consideración de las mismas como cláusulas limitativas de los derechos del asegurado. Cláusulas que, de conformidad con el artículo 3 de la LCS, deben destacarse de forma especial y deben ser específicamente aceptadas por escrito para considerarse válidas.

Pues bien, ante la existencia de estos criterios discordantes, ha tenido que pronunciarse, finalmente, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sesión de Pleno, a través del dictado, en fecha 21 de abril, de tres sentencias: la STS Nº 602/2025, la STS Nº 603/2025 y la STS Nº 604/2025, en las que concluye que el derecho a la prestación por pérdida de beneficios por paralización de la actividad solo surgirá si la paralización está ocasionada por alguno de los daños o eventos previstos en el contrato, de conformidad con el artículo 1 de la LCS, y no cuando la paralización esté motivada por resoluciones administrativas.

Considerando que la cláusula según la cual la pérdida de beneficios solo se cubre cuando la interrupción de actividad fuese consecuencia de alguna de las coberturas objeto de aseguramiento principal es delimitadora del riesgo y no limitativa de derechos. En tanto en cuanto la finalidad pretendida, mediante su incorporación al contrato, no es la de restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado, características propias de las cláusulas limitativas, sino fijar el contorno de la cobertura. Por lo que las mismas quedan sometidas al régimen de aceptación genérica, sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación del artículo 3 de la LCS que se exigen, por el contrario, a las que ostentan la calificación jurídica de limitativas.

Y, destacando, además, que la cobertura de pérdida de beneficios no se trata de una cobertura autónoma que proteja al asegurado frente a cualquier situación que suponga una paralización de su negocio, sino que la misma es una cobertura complementaria de los seguros de daños materiales; es decir, que el objeto de aseguramiento es la pérdida de beneficios derivada de un siniestro cubierto en la póliza a modo de una prestación adicional causalizada, no autónoma e independiente y desligada de la clase de seguro multirriesgo suscrito.

Por todo lo anterior, concluye nuestro Alto Tribunal que debe existir relación de causalidad entre los daños materiales objeto de cobertura en la póliza y la paralización de la actividad del establecimiento asegurado, de manera que la cobertura de pérdida de beneficios por paralización de la actividad no comprenderá siniestros derivados de riesgos no cubiertos, como son los generados por el cierre como consecuencia de la crisis sanitaria producida por la pandemia del COVID-19.

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